Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, dado que las cláusulas litigiosas no han sido suprimidas, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. En consecuencia, el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: Se formuló demanda pidiendo la nulidad de las cuentas de dos ejercicios y del presupuesto de otro por considerar el condueño demandante que el sistema de distribución de gastos aplicado por la comunidad de propietarios demandada, basado en imputar los gastos a los portales que se benefician de cada servicio, en lugar de aplicar el criterio general de reparto conforme a los coeficientes de participación, no se ajustaba a la LPH ni al título constitutivo. La sentencia fue estimada en primera instancia pero desestimada en apelación, al considerar la AP que el título se remitía a la LPH, que la interpretación del título amparaba la atribución diferenciada de gastos a cada portal y que la LPH también lo permitía, al posibilitar aplicar el coeficiente cuando los gastos no son susceptibles de individualización, mientras que, cuando pueden atribuirse objetivamente a determinados portales, es legítimo emplear un reparto distinto. Según la sentencia 791/2022, el título constitutivo habilita la individualización de gastos (art. 9.1.e LPH), siempre que dentro de cada grupo se apliquen los coeficientes de participación. En consecuencia, procede estimar la demanda solo en parte, declarar la nulidad parcial de las cuentas y del presupuesto, a fin de que se rehagan respecto de los grupos III y V, de manera que, manteniendo los conceptos establecidos en los mismos y los obligados al pago, se distribuyan los costes según coeficiente de participación y no de forma igualitaria.
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, se deja sin efecto la sentencia de apelación, y se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, por lo que se estima el recurso de casación y al asumir la instancia se estima en parte el recurso de apelación formulado por el banco demandado y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Recuerda la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso examinado, considera la Sala que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada primera instancia que declaró la nulidad de varias cláusulas de contratos de préstamo hipotecario y condenó a la demandante a restituir las sumas pagadas por el consumidor por aplicación de las cláusulas anuladas. La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que la nulidad de las cláusulas de gastos de los préstamos hipotecarios de 1988 y 1994 no debería declararse porque fueron celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, que no tiene efecto retroactivo. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida porque la nulidad de las cláusulas no se funda en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino en la ley 26/1984, de Consumidores y Usuarios, que estaba vigente en el momento de la formalización de los contratos, y que también contempla la nulidad de las cláusulas abusivas que generen un desequilibrio en los derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor. El tribunal concluye que, aunque la Ley 7/1998 y la Directiva 93/13/CEE introducen una regulación más sistemática, la normativa anterior ya contemplaba la posibilidad de declarar nulas las cláusulas abusivas, lo que justifica la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
Resumen: Los recursos traen causa de la demanda sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble suscrito diez años antes por incumplimiento grave del vendedor. Previamente, en el año 2011, el vendedor ejercitó una acción de cumplimiento del contrato de compraventa de inmueble frente al comprador para que fuese condenado al pago del precio aplazado, así como a la indemnización de daños y perjuicios. Las sentencias de ambas instancias desestimaron la demanda, al apreciar incumplimiento del vendedor por la no obtención de la licencia de segregación necesaria para la calificación del suelo como urbano y posibilidad de edificar. En el pleito que ahora nos ocupa, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y consiguientemente estimó la demanda. La Audiencia asume la interpretación de primera instancia sobre el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el procedimiento anterior, pero considera que la demora en que ha incurrido el vendedor puede calificarse como un incumplimiento grave. La sala estima los recursos formulados por el vendedor demandado y confirma la sentencia de primera instancia. La sala concluye que el incumplimiento que se atribuye al vendedor no puede entenderse que impida materializar el fin del contrato o frustre las legítimas expectativas de la demandante. Considera improcedente la resolución porque en el contrato ya se preveía la situación existente, el comprador entró en posesión de la finca con motivo de la firma del contrato y ha permanecido en la misma desde entonces, el retraso en el cumplimiento no ha frustrado el fin del contrato ni las legítimas expectativas de las partes, y no se aprecia un interés legítimo en la resolución desde el momento en que la condición ya se ha cumplido.
Resumen: El auto analiza la incorporación y transparecia de una cláusula de amortización incorporada a una escritura de préstamo con garantia hipotecaria. La Sala, después de examinar los diversos sistemas de amortización de un crédito, llega a la conclusión de que la incorporada a la escritura supera el control de transparencia al expresar con claridad que las cuotas se conformaban por capital e intereses, pudiendo variar las mismas debido al tipo de interés aplicable en cada momento. Se entiende así por la Sala que las condiciones de la amortización eran claramente comprensibles desde un punto de vista gramatical, pudiendo igualmente la parte prestataria conocer de la carga ecónomica y jurídica que asumía.
